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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215298
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 359
AUDIENCIA INCIDENTAL. PROCEDE DIFERIRLA CUANDO SE SOLICITARON OPORTUNAMENTE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 359
Si bien es cierto que el artículo 131 de la Ley de Amparo, no establece la hipótesis de que el juez de Distrito pueda ordenar el diferimiento de la audiencia incidental, a fin de que el quejoso pueda allegar a la incidencia las pruebas documentales que oportunamente solicitó a las autoridades responsables para desvirtuar sus informes previos o para demostrar su interés jurídico, ello no significa que dicho precepto legal se interprete de manera tal que impida al oferente de la prueba su derecho a demostrar con ella tales extremos, sino que ante tal eventualidad el juzgador debe atender a la casuística de la situación, de acuerdo con las reglas de la lógica y del buen juicio, tomando en cuenta que es el interés de la parte quejosa el que se tutela por el legislador para que éste pueda gozar de los beneficios de la medida cautelar. Privar de ese derecho a dicha parte y negarse a diferir la audiencia respectiva acarrea una violación al procedimiento, análoga a la que contempla la fracción IV del artículo 91 del ordenamiento legal invocado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 5/93. Eustolia Martínez Ramírez. 26 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretario: Manuel Andrade Aceves.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 4/94 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 45/95, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 41, con el rubro: "AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION. PROCEDE DIFERIRLA A PETICION DE PARTE CUANDO OPORTUNAMENTE SOLICITO DOCUMENTOS A UNA AUTORIDAD Y POR CAUSAS NO IMPUTABLES A AQUELLA NO HA SIDO POSIBLE PRESENTARLOS."