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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de mayo de 2008, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 154/2007-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215311
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 369
CADUCIDAD, NO OPERA SI FALTA EL EMPLAZAMIENTO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 369
Para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad en el juicio, es indispensable que la parte demandada haya sido emplazada, pues el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, debe relacionarse con lo que establece el diverso precepto 127 del mismo ordenamiento, en el sentido de que los términos judiciales empiezan a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiese hecho el emplazamiento o notificación; habida cuenta de que el primero de tales artículos dispone que se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de la partes si éstas no promueven en los plazos que se indican; y la doctrina, al respecto coincide en que el juicio se establece propiamente hasta el emplazamiento, no antes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 384/92. Emilio Aguilar Zenteno. 10 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: María de Jesús Ramírez Díaz.
Amparo directo 321/83. Mario Olbedo Ramírez. 21 de octubre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo.
Séptima Epoca, Volúmenes 175 a 180, pág. 47.
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de mayo de 2008, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 154/2007-PS en que participó el presente criterio.