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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215321
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 374
CAUSAHABIENCIA EN MATERIA PENAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 374
El fenómeno de la causahabiencia para los efectos del amparo, generalmente opera en tratándose de actos provenientes de juicios en materia civil, pues en tales casos, se da con exactitud una sustitución procesal o sucesión jurídica entre el causante y el causahabiente, por ejemplo, cuando una persona adquiere un inmueble que es materia de litigio en un juicio civil, es causahabiente del enajenante y deberá estar a las resultas de la decisión de la controversia o un arrendatario, subarrienda sin la autorización del arrendador y le demandó por ese hecho al inquilino la rescisión del contrato, el subarrendatario al ser causahabiente del subarrendador no puede legalmente pretender ser llamado a dicho juicio, considerándose tercero extraño. Sin embargo, la causahabiencia excepcionalmente también se surte respecto de actos provenientes de juicios de naturaleza penal no vinculados con la determinación de responsabilidad del reo, pero sí con cuestiones relativas a la reparación del daño y a los bienes afectados a ésta o al decomiso de los que son objeto y efecto del ilícito, pues indudablemente, cuando alguien adquiere un bien respecto del cual se decretó en definitiva su decomiso o restitución en un proceso penal, debe estar a las resultas de esa determinación aunque no haya sido parte en ese procedimiento y en tal virtud, no puede ostentarse como un tercero extraño a juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 331/92. Luis Mendoza Torres. 18 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.