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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215347
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 385
CONFESION ANTE LA POLICIA JUDICIAL, INEFICACIA PROBATORIA DE LA. A PARTIR DE LAS REFORMAS AL CODIGO PROCESAL PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA, DE UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 385
De acuerdo con los artículos 117 y 199 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla anterior al vigente, la confesión podía ser recibida por el funcionario de la policía judicial que practicara la averiguación previa o por la autoridad judicial que conociera del proceso, teniendo pleno valor probatorio de reunirse entre otros requisitos, que se hubiere emitido ante alguno de esos funcionarios; sin embargo, conforme a lo dispuesto por los artículos 125 y 195 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla en vigor a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y siete, la confesión podrá recibirse por el Ministerio Público durante la averiguación previa, o por el juez o tribunal que conozca del proceso, y para tener pleno valor probatorio requieren entre otros elementos que se haya emitido ante el representante social o ante la autoridad judicial en alguno de los casos indicados; lo que pone de manifiesto que la intención del legislador al reformar en este aspecto la Legislación Procesal, fue la de reservar al Ministerio Público y a la autoridad judicial la recepción de confesiones, excluyendo de tal función a la policía judicial, y eliminar el valor probatorio que le asignaba a las confesiones rendidas ante esa policía; de lo que se sigue que, a partir de la vigencia de la nueva codificación adjetiva penal en esta entidad federativa, la policía judicial, a pesar de que de conformidad con el artículo 19 fracción I de la legislación invocada, es un auxiliar de la administración de justicia en materia de defensa social, carece de facultades para recibir confesiones; por tanto, la confesión ante ella vertida no puede estimarse con valor probatorio, de aceptar lo contrario se vulneraría el principio de legalidad que reza "las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les permita y los gobernados lo que la ley no les prohíba".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 43/93. Gerardo López Martínez y otro. 11 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.