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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de noviembre de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 162/2005-SS en que participó el presente criterio.
I.3o.C.600 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215352
- Clave de tesis
- I.3o.C.600 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 387
CONFESIONAL, PROCEDE EN JUICIO RESPECTO DE LA CONTRAPARTE Y NO RESPECTO A LOS CODEMANDADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 387
Mesina señala que la confesión es la declaración oral, por la cual, una de las partes, capaz en derecho, depone testimonio contra sí de la verdad de un hecho jurídico que la otra alega como fundamento de la demanda o de la excepción; por su parte, Lessona señala que la confesión es aquella declaración judicial espontánea o provocada por interrogatorio de la parte contraria. Como consecuencia de ello es de señalarse que la prueba confesional tiene por objeto rendir bajo protesta de decir verdad, testimonio en contra de sí, por ello debe ofrecerse a cargo del contrario más no de la parte codemandada, aun y cuando los codemandados tengan intereses contrarios y litiguen separadamente ya que la acepción "contrario" se entiende como la parte a la que se le exige el cumplimiento de diversas pretensiones y no de quien, al igual que el oferente, se excepciona y defiende de las pretensiones del actor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2243/93. Arturo Valero Rosales. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Luis Bosco Gutiérrez Rodríguez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de noviembre de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 162/2005-SS en que participó el presente criterio.