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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215359
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 390
CONTRATO DE SEGUROS. PAGO DE INTERESES MORATORIOS LEGALES. PARA DETERMINARLOS DEBE APLICARSE LA TASA QUE SEÑALA EL ARTICULO 136 FRACCION II, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 390
Cuando en la sentencia dictada en un juicio resulta condenada una institución de Seguros al pago de intereses moratorios de tipo legal, debe aplicarse la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en su artículo 136, fracción II, y no así el artículo 362 del Código de Comercio puesto que éste se refiere al préstamo mercantil, y en todo caso la ley federal aludida es la que establece en su dispositivo legal relativo, a qué tipo de tasa debe pagar los intereses respectivos, una institución de seguros cuando resulta condenada en un juicio en el que se reclama una prestación relativa a un contrato de seguro.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1053/93. Seguros La Provincial, S.A y otra. 30 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.