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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215368
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 394
COSTAS. ES INDEBIDA LA CONDENA EN. SI EL QUEJOSO NO FUE CONDENADO EN DOS SENTENCIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 394
Es inexacta la consideración que de la fracción IV del artículo 140 del Código adjetivo civil para el Estado de Chiapas, hace la sala responsable al condenar al quejoso al pago de costas, si éste no fue condenado en dos sentencias, supuesto que en primer término no acudió a la apelación y en segundo, debemos entender que la intención del legislador es la de sancionar a quien obstaculice una justicia expedita y, valiéndose de ese supuesto, estima que quien, siendo parte en un juicio, es condenado en primera instancia, si acude a una segunda y conforman la condena es porque carecía de bases para intentar ese recurso y sólo lo hizo para retrasar el cumplimiento de una sentencia que le resulta adversa.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 208/92. Héctor Cano de la Torre. 21 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.