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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215383
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 403
DECLINACION DE COMPETENCIA. NO ES ACTO RECLAMABLE EN AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 403
La resolución por la cual declina competencia un órgano jurisdiccional no puede impugnarse mediante juicio de amparo directo, toda vez que no es de aquellas resoluciones que se encuentran previstas en la fracción V, inciso a) del artículo 107 constitucional, ni en los artículos 44, último párrafo del 46 o 158 de la Ley de Amparo, toda vez que ésta no pone fin a la instancia, ni decide el juicio en lo principal. Tampoco dicha resolución podría ser materia de juicio de amparo indirecto, porque no se está ante alguna de las hipótesis previstas en la fracción VII del artículo 107 constitucional, ni del 116 de la Ley de Amparo y en el supuesto de que la resolución impugnada pudiera provocar conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales. Correspondería a las respectivas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de dicho conflicto, en términos de lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1784/92. Jesús Payán Rentería. 25 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Murguía Cámara. Secretaria: María Juana Hernández García.