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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215390
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 406
DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA NO CONFIGURACION DEL, POR LA EXISTENCIA DE CONVENIO ENTRE LOS CONYUGES, SOBRE ALIMENTOS, NO SE REFIERE AL DEL MATRIMONIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 406
El criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal en el sentido de que el simple hecho de atrasarse el deudor alimenticio en el pago de una o varias de las pensiones, cuando existe convenio entre los cónyuges, no tipifica el delito de incumplimiento de las obligaciones familiares, pues precisamente por la celebración de ese acuerdo se revela que el acusado tiene el propósito de cumplir con la obligación en él contraída, no se encuentra representado por el acto del matrimonio en sí, en atención a que aun cuando es verdad que éste es un contrato del cual deriva directamente la obligación de los consortes de dar y recibir alimentos, el que se trata en el caso, es el que se celebra a efecto precisamente de cumplir con el deber de proporcionar alimentos, virtud a una separación o desavenencia conyugal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 231/93. José Carlos Joel Ramírez Ramírez. 2 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco.