Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/215392
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215392
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 407
DELITO PREVISTO POR EL ARTICULO 141, FRACCION I, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, CUANDO NO SE CONFIGURA EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 407
No se configura el delito a que se refiere el artículo 141, fracción I, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en relación con el 3 del mismo ordenamiento legal, si el inculpado, a través de una sociedad anónima, celebra contratos de prestación de servicios con clientes en virtud de los cuales a cambio de una suma de dinero se obliga a cubrir el porcentaje deducible en ocasión de cada siniestro protegido por un seguro de automóvil que aquéllos hayan contratado con una compañía aseguradora, pues tal conducta no constituye la práctica de alguna operación activa de seguros, que es privativa de las aseguradoras, ni implica intermediación en esas operaciones, ni en la contratación de seguro con empresas extranjeras, ya que es exigencia que el contrato de seguro exista previamente, quedando solamente a cargo del quejoso, una vez ocurrido el siniestro, el pago del deducible en sustitución del asegurado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 242/92. Sergio Flores Garza. 2 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Daniel Cabello González.