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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX.1o. 127 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215396
- Clave de tesis
- IX.1o. 127 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 409
DERECHO DEL TANTO, SUPUESTOS DE LA ACCION DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 409
Los artículos 796 y 985 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, prevén el derecho del tanto otorgado a determinadas personas que en forma preferente a las demás podrán adquirir un inmueble objeto de enajenación. Pero aun cuando la acción sea la misma, los efectos de su ejercicio son diversos, cuando no se respeta el derecho de preferencia mencionado, atendiendo a la naturaleza de esos bienes. De conformidad con el primero de los artículos mencionados, en el supuesto de que se pretenda enajenar una vía pública y no se dé aviso a los dueños de los predios colindantes a la misma, éstos podrán ejercer la acción de rescisión del contrato de compraventa celebrado con terceras personas y, en su caso, la celebración del contrato con las personas preteridas; siempre y cuando se ejerza dicha acción en el lapso de seis meses previsto en el mismo precepto. En cambio, en el supuesto que prevé el artículo 985 del citado código, existe la obligación del que pretende enajenar su parte alícuota, tratándose de propiedad de cosa indivisa, de dar aviso a los copropietarios, para que en el término de ocho días hagan uso del derecho del tanto. Y si el enajenante no diera ese aviso, la compraventa efectuada con terceros extraños no producirá efecto legal alguno y el copropietario preterido se subrogará en los derechos y obligaciones que se deriven del contrato de compraventa realizado con la persona extraña a la copropiedad, de conformidad con el criterio ya conocido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no se aplica por analogía en el presente caso, porque el artículo 796 del Código Civil prevé diversa acción a ejercitar, es decir, la de rescisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 584/91. Luis y Juan Manuel Gómez Delgado. 23 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.