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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215397
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 409
DENEGADA APELACION, RECURSO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 409
La correcta interpretación del artículo 437 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es en el sentido de que, una vez interpuesto el recurso de denegada apelación, el juez respectivo tiene la obligación ineludible de enviarlos sin más trámite al superior pues en dicho recurso no se van a dirimir las acciones ejercidas, únicamente se va a determinar la legalidad con que actuó el juez natural al negar la admisión del recurso de apelación; por consiguiente, si el juez instructor desecha la denegada apelación, viola lo dispuesto en el precepto legal antes mencionado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1206/92. José Luis Hidalgo Cerón. 11 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretaria: Gloria Rangel del Valle.