Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/215403
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215403
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 413
DESPOJO, LA ORDEN DE RESTITUIR AL OFENDIDO EN LA POSESION DEL INMUEBLE OBJETO DEL DELITO DE. NO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 413
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 fracción I y 30 del Código Penal del Estado de México, cuando esté comprobado un delito que tenga como consecuencia el menoscabo patrimonial del ofendido, los jueces o tribunales están obligados aun de oficio, a proveer lo necesario para restituir a éste en el goce de sus derechos por lo que si en la causa penal que se instruye al quejoso quedó comprobado el cuerpo del delito de despojo y la plena responsabilidad en su comisión, la sentencia que obliga a dicha restitución no es violatoria de garantías, pues con tal medida únicamente se vuelven las cosas al estado que guardaban antes de que se cometiera el ilícito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 35/93. José Julián y Luis Garduño González. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.