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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215409
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 416
DIVORCIO, ACUSACION CALUMNIOSA COMO CAUSAL DE. TERMINO PARA PROMOVERLO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 416
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 278 del Código Civil del Estado de Tabasco, el término de seis meses que tiene el cónyuge inocente para demandar el divorcio necesario, fundándose en la causal de acusación calumniosa hecha por un cónyuge en contra del otro, comienza a partir de la fecha en que tiene conocimiento de esa acusación o querella, y no del momento en que causó ejecutoria la sentencia penal en la que se le absolvió del ilícito, correspondiendo al juez civil, analizar con el cúmulo de pruebas, si la aludida acusación o querella se efectuó con la intención de dañar al otro en su reputación o en la consideración social que se merece, independientemente del resultado de la acción penal que en su caso llegare a ejercitarse.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1074/91. José Manuel Priego Heredia. 20 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Romero Morrill. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.