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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.3o. 189 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215420
- Clave de tesis
- II.3o. 189 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 421
DOCUMENTOS, FALSEDAD DE, EN MATERIA CIVIL. LA INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 328 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN EL ESTADO DE MEXICO, CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 421
De conformidad con el artículo 328 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento se observarán las prescripciones del código adjetivo en materia criminal. Asimismo, establece que si el documento llegare a ser de influencia notoria en el pleito, no se efectuará la audiencia final del juicio, sino hasta que se decida sobre la falsedad por las autoridades judiciales del orden penal. Por tanto, si el demandado niega ser arrendatario del actor y desconoce como suya la firma que aparece en el contrato de arrendamiento, impugnándolo de falso, la responsable debe tomar en cuenta esta circunstancia y acatar en sus términos el citado numeral, para, en su caso, estar en condiciones de resolver sobre el valor probatorio del documento base de la acción, y si no lo hace, es evidente que ello constituye una violación procesal análoga a las previstas en las fracciones III y VI del artículo 159 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 428/92. Eduardo Antonio Galván Nolasco. 24 de junio de 1992. Mayoría de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Lidia López Villa. Disidente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.