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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215424
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 423
DONACION. COMPUTO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION REVOCATORIA POR INGRATITUD (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 423
En concordancia con la tesis número once, del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el informe de mil novecientos ochenta y siete, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página quinientos treinta y ocho, bajo el rubro: "DONACION, REVOCACION DE LA. POR INGRATITUD". La conducta tipificada como delito, base de la acción revocatoria, debe acreditarse durante el procedimiento civil incoado, por ser una sanción que la ley adjetiva civil impone al donatario ingrato, por ello no se requiere que el donante acredite la existencia de sentencia penal condenatoria, pues la sanción penal es independiente de la civil; luego entonces, el término de un año que señala el artículo 1868 del Código Civil del Estado de Guanajuato, para la prescripción de la acción revocatoria, debe computarse a partir del momento en que el donante tuvo conocimiento del hecho delictuoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 93/89. Leandro Maldonado Arroyo. 28 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Ulises Domínguez Olalde.