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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215430
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 428
EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, DEBE HACERSE EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 116 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 428
Tratándose de supletoriedad en materia procesal mercantil, es aplicable la ley adjetiva local, cuando determinada institución o sistema se encuentra defectuosamente reglamentada, por disposición expresa del artículo 1054 del Código de Comercio, por tanto, la notificación de la demanda proveniente de juicio ejecutivo mercantil, debe realizarse conforme a las reglas que establece el dispositivo 116 de la ley procesal civil, de ahí que, si no fue emplazado a juicio en términos precisados por dicha disposición, tal circunstancia es violatoria de garantías, por haberse practicado sin las formalidades exigidas por la ley.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 160/92. Salvador Rodríguez Burguete. 30 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Carlos S. Suárez Díaz.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XX.1o. J/47, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 529, de rubro: "EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS MERCANTILES. DEBE HACERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)."