Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/215432
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215432
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 429
EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. SUPLENCIA DE LA QUEJA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 429
El Tribunal Colegiado debe suplir la deficiencia de los agravios en términos de la fracción VI, del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, cuando se trata de la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa pues esto constituye una grave violación que produce un completo estado de indefensión para el demandado, al imposibilitarle el poder deducir sus derechos en juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 124/92. Francisco Solís Rodríguez. 20 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Edna María Navarro García.
Amparo en revisión 53/92. Oscar Iván Cordero. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 61/96 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 42/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre 1997, página 305, con el rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.".
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 34/97, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil, en la cual se determinó que es inexistente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo en revisión números 189/92, 188/93 506/93, 334/95 y 499/96, con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el amparo directo 124/92, y que por el contrario, sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo en revisión números 189/92, 188/93 506/93, 334/95 y 499/96, con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el amparo directo 124/92. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 149/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 22, con el rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL."