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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215453
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 438
FE PUBLICA DEL NOTARIO, ALCANCE LEGAL DE LA. VALORADA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR EN RELACION CON LA PRUEBA PERICIAL. (LEGISLACION DE DURANGO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 438
Es inexacto que contra la declaración de los peritos se imponga la fe pública del notario que afirma que en su presencia se otorgó la firma del protocolo respecto de la escritura de compraventa cuya nulidad se demandó, pues conforme a lo establecido por el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, el dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del juez, de tal suerte que las razones técnicas y explicaciones en que se basaron los peritos para emitir su dictamen, donde concluyeron que la firma estampada en ese instrumento público no había sido puesta del puño y letra del actor, deben prevalecer sobre el testimonio del fedatario público que sostiene lo contrario sin alguna otra prueba que robustezca tal aseveración.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 336/92. María Soledad Avila Silva. 25 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.