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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215463
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 442
FRAUDE, INEXISTENCIA DEL DELITO DE. TRATANDOSE DE RELACIONES ORIGINADAS POR UN CONTRATO DE COMPRAVENTA EN EL QUE EL VENDEDOR ACEPTA DEL COMPRADOR UN CHEQUE POSTFECHADO COMO PAGO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 442
De ninguna manera el cheque postfechado constituye un pago diferido, sino un instrumento de crédito que consigna una simple promesa de pago. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 178 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cheque por su naturaleza, siempre será pagadero a la vista. Luego, la expedición y aceptación de un cheque postdatado contraría lo que se previene en la primera parte del artículo en comento, puesto que desvirtúa la naturaleza del cheque mismo convirtiéndolo de instrumento de pago, en instrumento de crédito. En esas condiciones, no puede llamarse defraudado quien tiene pleno conocimiento, al recibir el documento, de que el librador carece de fondos suficientes para cubrir su importe, pues en este caso la operación realizada no corresponde al pago que es la función específica del cheque, sino a una simple promesa del mismo, es más desde el momento en que el vendedor recibe un cheque con una fecha posterior al día de la entrega, cambia la naturaleza de ese documento mercantil, dado que el cheque como tal debe ser una orden inmediata de pago. Luego, probado que se giró postdatado no se está en el caso de considerar que el vendedor fue engañado, dado que se cambió la naturaleza del documento llamado cheque, convirtiéndolo en una simple promesa de pago que no constituye delito alguno, sino sólo da lugar a las acciones civiles correspondientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 262/92. Gonzalo Narváez Govea. 16 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Nora María Ramírez Pérez. Secretario: Rúber Alberto Rodríguez Mosqueda.