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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.3o.C. 298 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215468
- Clave de tesis
- III.3o.C. 298 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 448
HONORARIOS, PAGO DE. EL TERMINO PARA SU COBRO PRESCRIBE EN UN AÑO (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 448
El artículo 1191 del Código Civil del Estado, dispone: "Los honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio, quedan sujetos a lo que dispone la Ley Federal del Trabajo.". Este precepto no hace distinción alguna al aludir a la clase de emolumentos obtenidos, así habla de honorarios, sueldos, salarios, jornales y cualquier retribución; lo que significa que para exigir el pago de tales emolumentos el término que se tiene es el de un año por ser el previsto por la Ley Federal del Trabajo (artículo 516), sin que importe que la percepción sea obtenida por profesionista libre, burócrata, etcétera. Y para que no quede duda de que es en la forma acabada de explicar como debe interpretarse el aludido artículo, basta leer la parte conducente de la exposición de motivos del Código Civil de Jalisco, que dice: "Título VII. De la Prescripción. En el capítulo tercero que habla de la prescripción negativa y que incluía, en todos los códigos antiguos lo relativo a honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones semejantes, se hizo la adaptación que corresponde a la época aludiendo sólo a la ley especial del trabajo, que es a la que corresponde disponer sobre la materia.". En Jalisco se dejó, pues, para computar el término de la prescripción negativa en lo tocante a sueldos, honorarios, salarios, etcétera, a lo que establezca en exclusiva la Ley Federal del Trabajo, sin interesar la clase de prestación de servicios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 216/93. Martínez Ayón Hermanos, S.C. 15 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Roberto Macías Valdivia.