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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215489
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 458
INIMPUTABILIDAD POR CAUSA DE ENFERMEDAD QUE PERTURBE GRAVEMENTE LA CONCIENCIA DE DESARROLLO PSIQUICO INCOMPLETO O RETARDADO, O DE GRAVE PERTURBACION DE LA CONCIENCIA SIN BASE PATOLOGICA. OBLIGACION DEL JUZGADOR DE RECABAR LA OPINION MEDICA ESPECIALIZADA NECESARIA PARA DETERMINARLA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 458
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 35 del Código Penal del Estado de Guanajuato, no es imputable quien, en el momento del hecho y por causa de enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia sin base patológica, atentas las peculiaridades de la personalidad y las circunstancias específicas de su comportamiento, no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho y de determinar su conducta de acuerdo con esa comprensión; y los supuestos a que se refiere dicho numeral deben determinarse oyendo la opinión médica especializada. Consecuentemente, si en un determinado asunto se alega que el acusado es inimputable por encontrarse dentro de cualesquiera de las hipótesis mencionadas, el juzgador se encuentra obligado a recabar oficiosamente la opinión médica especializada indispensable para decidir sobre ese particular, con todas las formalidades exigidas para el desahogo de la prueba pericial, toda vez que de actualizarse tales supuestos, surgiría un impedimento para instaurar en su contra la causa penal; y por ende, no son sólo hechos cuya prueba se imponga como carga a alguna de las partes, sino que constituyen el supuesto jurídico para que las leyes sustantivas y adjetivas le sean aplicables y para que el tribunal del conocimiento tenga o no jurisdicción en el caso. Luego, si no se recabó tal opinión, es procedente conceder al quejoso el amparo para que la responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en reposición del procedimiento, ordene su recepción; y luego de ello, pronuncie la resolución que en derecho corresponda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 238/92. Narciso Hernández Ramírez. 27 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: José Arturo Puga Betancourt.