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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215508
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 469
LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFIA. ARTICULO 5o., FRACCION II, SEGUNDO PARRAFO. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSION DEFINITIVA SOLICITADA EN CONTRA DE SU APLICACION, POR SER UN ACTO FUTURO DE REALIZACION INCIERTA, EN TANTO QUE SE TRATA DE UNA NORMA (HETEROAPLICATIVA) DE INDIVIDUALIZACION CONDICIONADA A LA EXPEDICION DE UN REGLAMENTO QUE AUN NO HA SIDO EMITIDO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 469
El artículo 5o. de la Ley Federal de Cinematografía establece lo siguiente: "Artículo 5o. La Secretaría de Gobernación tendrá las atribuciones siguientes: I. Autorizar la exhibición pública de películas en el territorio mexicano, así como su comercialización, incluidas la renta o venta. La autorización se apegará a la clasificación que establezca el reglamento. II. ... Para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en la fracción anterior, los productores, distribuidores o comercializadores deberán aportar para el acervo de la Cineteca Nacional, copia de las películas, en los términos que señale el reglamento; ...". El precepto transcrito constituye una norma de individualización condicionada, esto es, de índole heteroaplicativa, que no causa perjuicio al obligado desde su entrada en vigor, pues si bien es cierto que el artículo primero transitorio de la ley establece que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o sea, al día siguiente del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, también lo es que su sólo imperativo, a diferencia de las leyes autoaplicativas, no crea, transforma, o extingue situaciones concretas de derecho, sino que el precepto para causar sus efectos, requiere de un acto que condicione su aplicación a las situaciones jurídicas concretas y, en el caso, tal condición se hace consistir, en que la entrega que hagan los distribuidores de películas de una copia de aquéllas ante la Cineteca Nacional, se hará "en los términos que señale el reglamento" expedido al efecto. Por tanto, mientras no sea expedido este último ordenamiento, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de Cinematografía, aún no causa sus efectos y, por ende, la sola entrada en vigor de la ley no le depara perjuicio a la distribuidora de películas quejosa, en razón de que, como se ha indicado la condición para que la ley adquiera individualización, requiere de la expresión del reglamento respectivo. Este criterio acerca de las normas de individualización condicionada, se ve corroborado con el diverso sustentado por el tribunal en pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Informe de Labores correspondiente a 1972, visible en las páginas 331 y 332, bajo la voz: "HABITACIONES PARA LOS TRABAJADORES. NO SON AUTOAPLICATIVOS LOS ARTICULOS DEL CAPITULO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 23 DE DICIEMBRE DE 1962, RELATIVOS A LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRONES DE PROPORCIONAR.". Lo anterior es así, si se toma en cuenta que aun cuando la abrogada Ley de la Industria Cinematográfica se encontraba detallada y pormenorizada por su propio reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, reformado, al expedirse la nueva Ley Federal de Cinematografía que abroga expresamente a la primera, sin dejar en vigor en concreto a tal ordenamiento, debe estimarse que este último reglamento siguió las mismas consecuencias de la ley, no obstante no haber sido reformado, derogado o abrogado por otro reglamento. Por tanto, si en la especie, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de Cinematografía, constituye una norma de individualización condicionada a la expedición de un reglamento que aún no ha sido emitido; debe concluirse que la suspensión definitiva de los actos reclamados consistentes en la aplicación y ejecución de la norma que obliga a la solicitante de la medida suspensiva a la entrega a la Cineteca Nacional de una copia de las películas que distribuye, es improcedente, en tanto que se trata de actos futuros de realización incierta, respecto de los cuales no es procedente la medida cautelar solicitada. Desde diverso aspecto, cabe advertir que la circunstancia de que se niegue la suspensión definitiva solicitada porque no se acreditó que el precepto en cita, es de aplicación inminente y, por lo contrario, se trata de una norma de individualización condicionada a la expedición de un reglamento que aún no se emite; no supone de manera alguna una estimación definitiva al respecto, en tanto que de otro modo, se afectaría la procedencia del juicio constitucional, en el cual puede probarse que efectivamente hay una inminencia en la aplicación de la norma, sino que tal negativa tan solo se encuentra circunscrita a la materia de la suspensión, según se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en similar criterio en torno del carácter de autoridad para los efectos de la suspensión, en la tesis consultable en la página dos mil trescientos sesenta y siete, Tomo CVI, en el amparo promovido por Asociación de Tenis del Distrito Federal, bajo el rubro: "SUSPENSION, SOLO PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD. SUSPENSION, DUDA SOBRE EL CARACTER DE LA AUTORIDAD.".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 703/93. Artecinema, S.A. de C.V. 7 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes.