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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215516
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 474
LITISPENDENCIA. PARA CONSIDERAR ACTUALIZADA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO NO BASTA DEMOSTRAR QUE EL QUEJOSO INTERPUSO UN MEDIO DE DEFENSA IMPUGNANDO EL MISMO ACTO CONTRA EL CUAL PIDE AMPARO, SINO QUE TAMBIEN DEBE ACREDITARSE QUE AQUEL ESTABA EN TRAMITE AL PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 474
En el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo se establece que el juicio regulado en la misma ley es improcedente: "Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar, o nulificar el acto reclamado". Según se desprende del texto de la disposición legal en consulta, la causa de improcedencia ahí mismo prevista se actualiza una vez que concurran dos circunstancias, a saber: 1. Que el mismo quejoso ha interpuesto algún medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual demande amparo y que dicho medio de defensa esté tramitándose al momento en que se promueva el juicio de garantías; y 2. Que el recurso o medio de defensa legal intentado antes de acudir al amparo constituye una vía idónea de impugnación contra el acto de autoridad de que se trate, en atención a que es exigencia del precepto en análisis, que ese medio de impugnación pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto que se reclame a través del propio juicio constitucional, resultado que, por regla general, podrá obtenerse si el instrumento jurídico de defensa empleado o promovido es el adecuado, legalmente hablando. De manera que, para la aplicación del numeral en consulta se requiere, primero, que esté en trámite el medio de defensa intentado y, segundo, que el mismo pueda conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad combatido. De los preindicados elementos, sólo el primero es demostrable a través de los medios de prueba previstos en la ley de la materia, pues su existencia puede acreditarse a través de documentales, en la inteligencia de que, por regla general, en nuestro sistema jurídico positivo los medios legales de defensa deben interponerse por escrito; además, una vez interpuesto aquél de que se trate, la autoridad que de él conozca está obligada a dictar el proveído que corresponda conforme a derecho y éste usualmente se hace constar por escrito. Este aspecto de la causal de improcedencia en mención, únicamente puede considerarse demostrado cuando la parte interesada en ello justifique, por una parte, la interposición o promoción del medio de defensa de que se trate y, por la otra, que aquél se encontraba en trámite al momento en que se promueva el juicio de garantías a cuyo través esté impugnándose el mismo acto de autoridad que simultáneamente se está combatiendo por medio del diverso instrumento jurídico de defensa. Lo anterior se entenderá con mayor naturalidad si se toma en consideración el propósito que justifica el establecimiento legal de la aludida causa de improcedencia, consistente en evitar que existan dos resoluciones en relación con una misma controversia, que desde luego anula el riesgo de que aquellas sean contradictorias entre sí, el segundo de los elementos en cita no requiere de demostración, en atención a que se trata de una cuestión de derecho y, por ende, el juzgador de amparo podrá determinar si el medio legal de defensa que esté tramitándose simultáneamente al juicio de amparo, constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se demanda amparo, habida cuenta que la idoneidad jurídica de aquel instrumento podrá ser determinada una vez que se analice el marco normativo regulador del acto reclamado, así como el atinente al propio medio de impugnación intentado de manera previa o simultánea al amparo promovido contra el mismo acto de autoridad; por tanto, si en autos únicamente consta que la parte quejosa presente un ocurso mediante el cual impugna el mismo acto contra el que pide amparo, pero no se acredita que aquél se encuentre en trámite, tal circunstancia resulta insuficiente para considerar actualizada la causal de improcedencia en cuestión y, al ser así, resulta innecesario determinar si dicho ocurso constituye o no la vía idónea para conducir a la revocación, modificación o anulación del acto contra el cual se demanda amparo, habida cuenta que, tal como quedó anotado, la aplicación del numeral citado no puede darse sin la concurrencia de los dos elementos o requisitos que al efecto están dispuestos en el mismo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 313/93. Xavier Rodríguez Ledesma. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vílchis.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 31/96 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 144/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 15, con el rubro: "IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO."