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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215519
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 478
MARCA, NULIDAD DE. ABARCA EL PROCEDIMIENTO SUBSTANCIADO PARA OBTENERLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 478
De una interpretación armónica de los preceptos que regulan la tramitación de las marcas, insertos en la Ley de Invenciones y Marcas y su Reglamento, se desprende que una marca, conlleva todos los actos procesales para su otorgamiento, desde la solicitud hasta la publicación del registro que se hubiere otorgado, esto es, el trámite marcario comprende la universalidad de todos y cada uno de los actos tendientes a su otorgamiento, no pueden considerarse de manera aislada, sino en su conjunto, pues estamos ante un verdadero procedimiento administrativo, en donde todos los requisitos están concatenados, precisamente para lograr el propósito final a todas las marcas, que consisten en impedir la confusión de los productos que ampare. Así un signo o denominación para que sea susceptible de ser admitido como marca y pueda ser legítimamente depositado, se requiere que sea disponible, es decir, que un tercero no haya adquirido derechos sobre la misma. Por ello, el derecho exclusivo de una marca se adquiere mediante su registro en la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, cumpliéndose con las formalidades y requisitos que establece la Ley de Invenciones y Marcas y su Reglamento. La intención del legislador al establecer el cumplimiento de dichas formalidades y requisitos previstos en el capítulo II del título cuarto de la Ley de Invenciones y Marcas denominado del "Trámite del Registro de Marcas", fue el de que, de no satisfacerse alguno de los supuestos exigidos, todo lo actuado con anterioridad no tendrá validez pues la sanción es clara, se considerará abandonada la solicitud y se perderá la fecha legal de su presentación, lo que significa que el procedimiento marcario está ligado en forma tan estrecha que no puede aislarse la concatenación de actos para su otorgamiento. Luego entonces, si la sanción establecida por el legislador, en el supuesto de no cumplirse con algún requisito o formalidad dentro del procedimiento para obtener un registro marcario, es terminante en el sentido de tener por abandonada la solicitud sin importar la fase del mismo, esto significa que será nulo todo lo actuado, pues se remite hasta el momento en que se presentó aquella. Por estas razones, al contemplar el artículo 147 de la Ley de Invenciones y Marcas, las causales de nulidad del registro de una marca, y al ubicarse o darse el supuesto de alguna de ellas, la marca será nula y junto con ella, todo el procedimiento substanciado para su otorgamiento, de lo contrario, se permitiría que un sólo procedimiento para obtener una marca determinada, sirviera para emitir tantos registros marcarios como nulidades de los mismos se llegaren a resolver, lo cual fue eliminado por el espíritu del legislador desde su fase inicial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 423/93. Embotelladora de Chihuahua, S.A. 1 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.