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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215524
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 481
MENORES INFRACTORES. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 481
La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal, vigente, de acuerdo con sus artículos 1o. y 6o., tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la protección de los derechos de las personas mayores de once y menores de dieciocho años, cuya conducta considerada como infracción, se asimila a la que se encuentra tipificada en las leyes penales federales y del Distrito Federal, como delitos; a quienes sus órganos instruyen un procedimiento especial de carácter administrativo para resolver sobre su situación jurídica a través de actos provisionales y sentencias definitivas de primera y segunda instancias, en las que ordenan la aplicación de medidas que afectan la libertad personal de dichos menores, equiparando dicho procedimiento al proceso penal que se sigue para adultos imputables y en ambos se deben respetar las garantías individuales correspondientes a todo juicio penal. Asimismo, cabe señalar que de acuerdo al artículo 4o. de la citada ley, se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, como autoridad que tiene a su cargo la aplicación de las disposiciones contenidas en dicha ley, o sea, que el Consejo de Menores del Distrito Federal, aun cuando no tiene el carácter de tribunal judicial, actúa como tal al aplicar el derecho al caso concreto, es decir, dirime controversias surgidas con motivo de la aplicación de la ley preindicada; y además la resolución definitiva de segunda instancia, como la que ahora se reclama, se pronunció después de un procedimiento seguido en forma de juicio; y respecto de la cual no procede recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada en cuyas circunstancias se estima que el único medio de impugnación procedente contra ella, es el amparo directo o uniinstancial; y, que son competentes para conocer del mismo los Tribunales Colegiados de Circuito, al tenor de lo dispuesto por la fracción V, inciso a) del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44 y 158 de la Ley de Amparo; y 44 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; dado que ya no sería necesario, ni conveniente la posibilidad de aportar mayores pruebas de las desahogadas durante el procedimiento de instancia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 13/93. Raúl Gutiérrez Zavala. 30 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Murguía Cámara. Secretario: Jorge Ojeda Velázquez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 14/93 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 17/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 81, septiembre de 1994, página 11, con el rubro: "MENORES INFRACTORES. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL."