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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215525
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 482
MENORES INFRACTORES, LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN CONTRA DE ESTOS POR LA SALA SUPERIOR DEL CONSEJO DE MENORES, NO SON RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 482
Carecen de competencia legal los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal para conocer del amparo directo promovido contra la resolución dictada por la Sala Superior del Consejo de Menores, toda vez que esta institución es una autoridad administrativa, según lo determina el artículo 4o. de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, caso que no está comprendido en el artículo 44 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal, pues tal resolución no fue pronunciada por una autoridad judicial del orden común o federal. Sin embargo, se advierte que como el acto reclamado es de naturaleza eminentemente penal ya que afecta la libertad personal del menor infractor, fuera del procedimiento judicial, en términos de lo que dispone el tercer párrafo del artículo 47, en relación con el 117, los dos de la Ley de Amparo, es procedente determinar la competencia para que conozca del juicio de garantías el juzgado de Distrito en el Distrito Federal en materia penal en turno, según lo establece el artículo 51, fracción III, de la aludida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se está en presencia de un acto de autoridad que afecta la libertad personal, pues la medida de tratamiento impuesta al menor fue en externación a largo plazo, lo que implica un lapso en el cual queda sujeto a tratamiento que no exceda de un año, según lo dispone el artículo 119 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, el que también establece el tratamiento interno de cinco años.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2358/92. Roberto Carlos Ruíz García. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Tereso Ramos Hernández.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 14/93 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 17/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 81, septiembre de 1994, página 11, con el rubro: "MENORES INFRACTORES. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL."