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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215526
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 483
MENORES, SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE OTROS BENEFICIARIOS CONTRAPARTE DE LOS. PROCEDE EN TERMINOS DE LA FRACCION VI DEL ARTICULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 483
La circunstancia de que entre los terceros perjudicados en el juicio de amparo directo en materia civil se encuentre un menor de edad, beneficiario de la suplencia de la queja deficiente de acuerdo con la fracción V del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no impide que se aplique el mismo beneficio en favor del quejoso, demandado en el juicio de alimentos, con fundamento en la diversa fracción VI del mismo precepto legal y al encontrarse en su contra se cometió una violación manifiesta de la ley, consistente en que la Sala responsable examinó y resolvió en contra del citado quejoso un recurso de apelación que no sólo no fue admitido sino al que expresamente no se le dio curso procedimental por razón de su extemporaneidad, violación que debe entenderse que dejó sin defensa al agraviado en términos de la tesis de jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que con el número treinta y uno se publicó en las páginas noventa y seis y siguiente del Informe de labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve, RUBRO: "SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO", pues, por un lado, la citada fracción V sólo establece la suplencia "en favor de los menores de edad o incapaces", pero no contiene la prohibición expresa o implícita de que sólo proceda esa suplencia en su favor cuando contiendan en el juicio de garantías, como sucede, por ejemplo, con el caso consignado en la fracción III para la materia laboral, en que sí se establece que en esa materia "La suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador", y, por otro lado, la aplicación de la suplencia en términos de la fracción VI del dispositivo legal de que se trata no se restringe en el caso de los menores de edad o incapaces por la expresión inicial: "En otras materias...", porque fácil se advierte que las materias tratadas en las fracciones precedentes son la penal, la agraria y la laboral, quedando entonces comprendida en la fracción VI la materia civil. En suma, la aplicación de la suplencia de la queja deficiente en materia civil en los supuestos de violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al agraviado se halla establecida por la citada fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo y no la prohibe la fracción V del mismo precepto legal, en casos en que fungen como terceros perjudicados menores de edad o incapaces.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 28/93. Gerónimo Avendaño Ramón. 26 de febrero de 1993. Mayoría de votos de los Magistrados Héctor Soto Gallardo y Agustín Romero Montalvo en contra del emitido por el Magistrado Raymundo A. Martínez Rebolledo. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: Martha Reyes Peña.