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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215565
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 506
PENA, CONMUTACION DE LA. EL ARTICULO 102 DEL CODIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, QUE PREVE LOS TERMINOS PARA FIJAR LA MULTA, NO PUGNA CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 506
Aun cuando el artículo 22 constitucional prohíbe la imposición de determinadas penas, entre otras, la de multa excesiva, nada tiene que ver con esa garantía lo que dispone el artículo 102 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla. Ciertamente, esta norma consigna un beneficio a determinados sentenciados cuya peligrosidad es mínima y por ello ha permitido que la pena privativa de libertad pueda cambiarse por una pecuniaria y sólo para ese efecto puede el juzgador fijar el monto de esa sanción pecuniaria al tenor de aquel precepto; por consiguiente, la multa que para efectos de la conmutación de la sanción corporal prevé esta legislación penal no es de aquellas que prohíbe el precepto constitucional referido porque no se trata de una pena sino de un beneficio y por esta razón el numeral invocado del Código de Defensa Social, no puede ser conculcatorio de la garantía que otorga la Carta Magna en su diverso 22.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 28/93. Marco Antonio Maxil Bonilla. 19 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.