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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215591
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 519
PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DETERMINADA AL TRAVES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISION DE LA CUENTA PUBLICA. LE SON APLICABLES LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGANICA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 519
El artículo 5o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que "Las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la administración pública paraestatal, con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto (ahora extinta) y de la Contraloría General de la Federación". De ahí que resulte innegable que en atención a la congruencia global de que debe imperar en la administración pública, han de tomarse en su conjunto las normas que rigen en materia de gasto, financiamiento, evaluación y control. Por tanto, si una de las formas de tal control tiene lugar al través del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades de un servidor público, el cual se inicia mediante las facultades de verificación del contador mayor de Hacienda y, de advertir alguna discrepancia entre las cantidades gastadas y las partidas del presupuesto o que no hay exactitud o justificación en los gastos de las entidades enumeradas en el artículo 2o. de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, emite los pliegos de observaciones respectivos de conformidad con las facultades que al efecto le fueron conferidas por la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor y, tal procedimiento culmina con los pliegos de responsabilidades que formule la Secretaría de la Contraloría respectiva en los términos de lo dispuesto por los artículos 45 a 58 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; es indudable que tanto el procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, como la actualización de la figura de la prescripción, se rigen por estos dos últimos ordenamientos de manera armónica. Lo anterior significa que aun cuando el artículo 47 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal establece que las responsabilidades que se constituyan tendrán por objeto indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, a las del Departamento del Distrito Federal o a las entidades de la Administración Pública Paraestatal, otorgándoles el carácter de créditos fiscales, tal circunstancia no es motivo para concluir que la prescripción de la responsabilidad administrativa del servidor público determinada al través del procedimiento de revisión de la cuenta pública por el contador mayor de Hacienda, se rige necesariamente por los lineamientos de la prescripción fiscal establecida en el artículo 146 del código tributario federal, en razón de que, en primer término, el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de manera específica regula la figura de la prescripción administrativa, señalando que "Las responsabilidades de carácter civil o administrativo, prescribirán al fin de los cinco años posteriores a aquél en que se haya originado la responsabilidad", lo que implica la existencia de una regla específica sobre cualquier otra general; en segundo, aun cuando este último precepto se encuentre entre las normas que rigen tan sólo una parte del procedimiento administrativo de la determinación de responsabilidad administrativa, esto es, hasta el fincamiento del pliego de observaciones por parte del contador mayor de Hacienda, no puede desvincularse de los preceptos que rigen todo el procedimiento aun cuando una fase diversa de aquél se halle regulada por un ordenamiento diverso, como lo es la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, comprendiendo desde luego a la figura de la prescripción, ya que de lo contrario, no sería congruente que no obstante tratarse de una misma responsabilidad, la administrativa derivada de un conjunto concatenado de actos en un procedimiento iniciado con el ejercicio de las facultades de verificación o auditoría del contador mayor de Hacienda que culmina con los pliegos de responsabilidades definitivos emitidos por la Secretaría de Contraloría respectiva, por lo que hace la primera fase del procedimiento tuviera lugar la prescripción de tal responsabilidad empero una vez iniciada la segunda, ya no, de donde se advierte la congruencia que debe imperar en las normas que rigen tanto el procedimiento, como la figura de la prescripción de la responsabilidad administrativa; y, finalmente, también ha de tomarse en cuenta que del propio artículo 47 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, se desprende que el carácter fiscal de los créditos derivados de responsabilidades se debe a que las autoridades fiscales puedan hacerlos efectivos mediante el procedimiento de ejecución respectivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 543/92. Jesús Chavarría García. 5 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes.