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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215604
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 526
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, LEVANTAMIENTO DE. NO REQUIERE DE TRAMITACION INCIDENTAL PREVIA (ARTICULOS 187 Y 205 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 526
Si para el levantamiento de una providencia precautoria el artículo 187 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz sólo exige la consignación del valor u objeto reclamado o, en caso de que la providencia no se haya decretado por virtud de la presentación de un título ejecutivo, el otorgamiento de una fianza bastante, es claro que para ese levantamiento no se requiere de la tramitación incidental a que se refiere el artículo 205 del mismo ordenamiento legal, no sólo porque aquel precepto sólo condiciona el citado levantamiento a los requisitos señalados, lo cual es congruente con la naturaleza misma de la providencia precautoria y con su finalidad, pues, con oposición a la providencia o sin ella, la satisfacción de dichos requisitos cumple de modo provisional o en su caso de modo definitivo el destino de la propia providencia, según sea el evento, de obtener el valor o los bienes relativos o bien de garantizar el valor de lo que se pretenderá demandar en juicio posterior, sino porque también el artículo 205 mencionado regula una situación diversa a la que norma el artículo 187, que lo es la oposición que la parte demandada efectúe de la medida precautoria, lo que es propiamente ajeno a la consignación del valor u objeto reclamado o al otorgamiento de la fianza bastante en el supuesto especificado en este último precepto legal (que implican, por su sentido, el allanamiento provisional o definitivo a la pretensión cautelar), pues en estos casos no está a discusión la conformidad o inconformidad del demandado con la propia providencia y si ésta es procedente o no, sino, con independencia de ello, la satisfacción de las pretensiones del actor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO (ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO).
Precedentes
Amparo en revisión 689/91. Jorge Julio Redondo Moreno. 8 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.