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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215609
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 528
PRUEBA. EL AUTO QUE ORDENA UNA SEGUNDA DILACION PROBATORIA EN JUICIO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 528
El auto mediante el cual se ordena por segunda ocasión abrir el juicio natural a prueba, no es susceptible de ser analizado a través del amparo indirecto, porque constituye una violación procesal de las que contempla el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, al ser análoga con la que establece la fracción V, de éste mismo dispositivo legal, dado que igual perjuicio sufre una parte en juicio a la que se le niega la concesión de un término o prórroga a la que tuviera derecho con arreglo a la ley, como cuando se le otorga a su contraria un término o prórroga a la que no tiene derecho conforme con la ley, y por lo tanto, sólo es susceptible de ser impugnada como agravio en la apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, y en caso de que no sea reparada en el fallo de segundo grado, por vía de concepto de violación en el amparo directo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 201/92. Domingo Taboada Huesca. 1 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Guillermo Báez Pérez.