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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215652
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 549
REPETICION DEL ACTO RECLAMADO. NO EXISTE CUANDO EL AMPARO SE CONCEDE POR VIOLACION A LA GARANTIA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION CONSAGRADA EN EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL Y SE EMITE UN NUEVO ACTO BASADO EN HECHOS DISTINTOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 549
Si de conformidad con el artículo 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, el único efecto de una sentencia que concede el amparo por violación a la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional es dejar insubsistente el acto reclamado, porque con ello se restituye a la quejosa en el pleno goce de la garantía individual violada. En este caso se deja a la autoridad responsable en aptitud de emitir otro acto que aunque similar al anterior por referirse a los mismos hechos, debe considerarse como diverso al reclamado para efectos del artículo 108 de la Ley de Amparo. Si esto es así, resulta imposible jurídicamente que un acto posterior de la responsable basado en hechos distintos aunque parecidos, pueda considerarse como repetición del acto reclamado por el que se concedió el amparo, supuesto que su motivación es diferente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 88/92. Sergio Alvaro Suárez Robles. 20 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Arturo Ortegón Garza.