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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215656
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 551
REQUERIMIENTOS JUDICIALES. DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE EN TODOS LOS CASOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 551
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 114, fracción V, dispone que será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; y tomando en consideración que el código en cita, en el capítulo "De las notificaciones", no hace distingos ni especifica qué tipo de "requerimiento" debe notificarse personalmente a la parte que ha de cumplirlo, y cuál no, pues sólo dispone lisa y llanamente que el requerimiento de un acto debe notificarse en forma personal, el tribunal de alzada no debió hacer distinciones en relación al requerimiento que se le hizo al demandado de que presentara a su perito para la aceptación del cargo, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 347 del ordenamiento citado, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 19 del Código Civil, las controversias judiciales en tal materia, deben resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1672/92. Manuel Alonso Rojas. 21 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila.