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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215659
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 552
RESCISION POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE. CARECE DE INTERES LA QUEJOSA Y POR TANTO NO DEBE SER LLAMADA A JUICIO SI EL CONTRATO SE CELEBRO UNICAMENTE CON SU ESPOSO Y ESTA NO ACREDITO HABER PARTICIPADO EN SU CELEBRACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 552
Si bien es cierto que por regla general cuando se controvierten los derechos sobre un inmueble de una sociedad conyugal, se debe llamar a juicio a ambos consortes para que deduzcan sus derechos, también lo es, que esto no acontece cuando se demanda al esposo la rescisión de un contrato de compraventa respecto de un bien inmueble, celebrado únicamente con éste, si su cónyuge no demostró haber participado conjuntamente en la celebración del contrato cuya rescisión se demanda, máxime si ella misma señala que dicho contrato lo celebró únicamente su marido, supuesto que, si se demandó la rescisión de contrato en comento por incumplimiento del mismo, es obvio que el inmueble objeto del contrato aún no ingresaba al patrimonio de la sociedad conyugal, de ahí la falta de razón para que la quejosa sea llamada a juicio.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 122/93. Manuela Ruíz Pérez. 18 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.