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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215664
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 555
REVISION FISCAL, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, INTERPUESTO POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, NO SE LIMITA AL SUPUESTO CONTENIDO EN EL PARRAFO CUARTO DEL ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, TAMBIEN PROCEDE CUANDO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE CUANTIA CONTEMPLADO EN EL PRIMER PARRAFO, O BIEN QUE SIENDO EL ASUNTO DE CUANTIA INFERIOR O INDETERMINADA, LA AUTORIDAD PUEDA EXPRESAR RAZONES QUE JUSTIFIQUEN LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 555
De la lectura del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en el primer párrafo, el legislador estableció el recurso de revisión en contra de las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y en contra de las sentencias definitivas, señalando que dicho recurso lo podrá hacer valer la autoridad, refiriéndose a ésta en forma genérica, esto es, por cualquier autoridad que vea afectada su esfera jurídica con la resolución o sentencia definitiva que impugna. En este primer párrafo se establecen los lineamientos, requisitos o limitaciones a que se encuentran sujetos los recursos de revisión interpuestos por las autoridades, mismos que son aplicables a todos los recursos de revisión interpuestos por cualquier autoridad, toda vez que no se encuentra prevista ninguna excepción expresa del legislador, por lo cual se debe seguir el principio general del derecho, que dice, cuando la ley no distingue, no se debe distinguir. Ahora bien, el segundo párrafo, se refiere a la forma en que debe determinarse la cuantía, para efectos de lo dicho en el primer párrafo, cuando se trate de contribuciones que cubrirse por períodos inferiores a doce meses. En el tercer párrafo, se establece el supuesto de cuando la cuantía sea inferior a la señalada en el primer párrafo o indeterminada, en cuyo caso, se menciona que el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo la recurrente razonar esa circunstancia para la admisión del recurso. En el mismo tercer párrafo y a manera de aclarar, precisar o limitar los recursos que se den en materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que tratan sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, debiendo considerarse que cuando se dé alguno de estos supuestos, el recurso de revisión será procedente pero sin excluirse el supuesto de que la cuantía del asunto excede de la señalada en el primer párrafo, ni tampoco el supuesto de que no ubicándose en las hipótesis expresamente señaladas, el asunto sea de importancia y trascendencia, debiendo razonar la recurrente esa circunstancia. En el cuarto párrafo del artículo 248 en comento, el legislador señala un supuesto jurídico específico, tratándose de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, supuesto que consideró importante mencionar, pero no se estima que haya sido su deseo limitar a dicha autoridad únicamente a este supuesto, ya que de una interpretación armónica del precepto legal, debe considerarse el supuesto contenido en este último párrafo, como una precisión que el legislador estimó importante incluir para salvaguardar el interés fiscal de la Federación, señalado que cuando se afecte éste y el asunto trate de la interpretación de leyes y reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o se fije el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, no se considerará el requisito del monto establecido en el primer párrafo, pero sin excluir que también se actualice el supuesto de cuantía del primer párrafo, será procedente el recurso que interponga dicha autoridad, o bien, que sin encuadrar en el supuesto contemplado por el cuarto párrafo, y siendo el asunto de cuantía inferior o indeterminada, la autoridad pueda expresar razones que justifiquen la importancia y trascendencia del asunto, pudiendo ser procedente el recurso de revisión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 363/93. United National Pictures, S. de R.L. 28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.