Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/215683
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215683
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 565
SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. CASOS EN QUE DEBE APLICARSE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 565
Una recta interpretación del artículo 125 del Código Penal para el Estado lleva a determinar que las sanciones previstas en ese numeral deben ser aplicadas al responsable de los delitos de homicidio o lesiones simples cuando aquél revele máxima peligrosidad en virtud de los móviles, medios o circunstancias en la realización de esos delitos.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 467/92. Carlos Reynaldo Benítez Mundo. 18 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.