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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215692
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 569
SENTENCIAS DICTADAS EN MATERIA DE AMPARO DIRECTO, CASO EN QUE REQUIEREN DECLARATORIA JUDICIAL DE EJECUTORIEDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 569
Si la sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado al resolver un juicio de amparo, decide sobre la constitucionalidad de una ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución, es obvio que estamos en el caso de excepción de la procedibilidad del recurso de revisión previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; luego entonces, si no se recurre, para que se considere que la sentencia ha causado ejecutoria y por ende con el carácter de cosa juzgada, se requiere de una declaratoria judicial que así lo determine, en términos de los artículos 356 y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al juicio de amparo de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 2o. de la ley de la materia, que dicen: "Art. 356. Causan ejecutoria las siguientes sentencias: I. Las que no admitan ningún recurso; II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él; y III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante". "Art. 357. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer. La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso". De esta forma, la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado causará ejecutoria por ministerio de ley, cuando no se ubique dentro del caso de excepción para la procedencia del recurso de revisión, de lo contrario, esto es, de admitir recurso, al interponerse éste, será hasta que lo resuelva la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando cause ejecutoria por ministerio de ley (fracción I del artículo 356 ya transcrito), o bien, si no se interpone, habrá que hacerse la declaratoria judicial de ejecutoriedad para que dicha sentencia adquiera definitividad y además para precisar el momento en el cual puede exigirse su cumplimiento en el caso de que en última instancia se hubiere concedido la protección federal. Así las cosas, si la Sala Fiscal cumplimentó una sentencia dictada en amparo directo que admitía recurso (mismo que está subjudice) lo hizo en forma incorrecta, pues para ello debió, en su caso, esperar la comunicación de la declaratoria de ejecutoriedad, o bien la resolución (ahora sí ejecutoria) que al efecto pronuncie la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 143/92. Control de Calidad, S.A. 11 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.