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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 123/2002-SS, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 42/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 285, con el rubro: "SINDICATOS DE TRABAJADORES. CASOS EN QUE SE LES DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215701
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 573
SINDICATOS. CASO EN QUE NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. POR DISCUTIRSE PROBLEMAS INTERNOS DE LOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 573
No se está en posibilidad legítima de suplir la deficiencia de la queja cuando quienes figuran tanto como quejosos, como terceros perjudicados pretendidamente se ostentan, similar y antagónicamente, como directivos o agremiados de la misma agrupación obrera y discuten intereses intergremiales sin que propiamente actúen en defensa de los derechos laborales individuales de alguno o algunos de los obreros que integran esa agrupación.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 67/92. Esteban Jardínez Galicia y otros. 19 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Constancio Carrasco Daza.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 123/2002-SS, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 42/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 285, con el rubro: "SINDICATOS DE TRABAJADORES. CASOS EN QUE SE LES DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO."