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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215703
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 574
SOCIEDAD CONYUGAL, AUSENCIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, IRRELEVANTE PARA LOS EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES A TERCEROS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 574
Revelan los autos del juicio natural, la existencia de los siguientes elementos: una operación de compraventa a plazos respecto de un predio, realizado exclusivamente por el esposo, la circunstancia de que el vendedor está casado bajo el régimen de sociedad conyugal, y la ausencia de capitulaciones matrimoniales. Ahora bien, si en el caso concreto se demostró, inclusive por la confesión judicial lisa y llana de la esposa del vendedor, que ésta recibió diversos abonos según recibidos firmados de su puño y letra, y que estos pagos aunados a otros que reconoce el vendedor recibió directamente del comprador, con los cuales finiquitaron el adeudo, por cuanto a los abonos que recibió la esposa, ello de manera alguna obstaculiza el derecho del adquirente para que se le otorgue la escritura de propiedad correspondiente, conforme a los artículos 2073, 2074 y 2088 del Código Civil; pues se insiste la falta de capitulaciones matrimoniales no impide el cumplimiento de las cargas adquiridas por el vendedor y menos aún por el hecho de haber recibido su esposa determinados pagos deba considerarse que el comprador no satisfizo el precio en los términos convenidos, ya que si por una parte la sociedad conyugal conforme al artículo 194 del Código Civil establece el derecho que los cónyuges tienen respecto de los bienes que forman ésta, la falta de capitulaciones en el particular evento, resulta intrascendente, como al efecto lo previene el artículo 183 del reseñado ordenamiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3014/92. Francisco Bermeo Correa. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.