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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de agosto de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 89/2006-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215716
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 580
SUPLETORIEDAD DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TRATANDOSE DE TERMINOS NO SEÑALADOS PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO EN LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 580
Por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro y a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. Este ordenamiento en su artículo 297, precisa que cuando la ley no establece término para el ejercicio de algún derecho se tendrán por señalados diez días para pruebas y tres días para cualquier otro trámite, por lo que no previniendo la Ley de Amparo la vista a las partes con los informes justificados y el término para que dicha parte manifieste lo que a su derecho convenga con dichos informes, el término de tres días para ese efecto estuvo ajustado a derecho, conforme al artículo invocado, aplicable en forma supletoria.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 146/93. Araceli Sánchez Avila. 18 de junio de 1993. Mayoría de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Oscar Castañeda Batres. Disidente: J. Refugio Gallegos Baeza.
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de agosto de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 89/2006-PS en que participó el presente criterio.