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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215718
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 581
SUSPENSION DE PAGOS, LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE RESUELVE IMPROCEDENTE LA DECLARACION DEL ESTADO DE, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 581
La sentencia pronunciada en segunda instancia que decreta improcedente la solicitud de declaración del estado de suspensión de pagos, si bien en estricto rigor no es la que en todo caso resuelve la cuestión principal solicitada, esto es, la sentencia que aprueba o desaprueba el convenio relativo o declara la quiebra en términos del artículo 420 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, sí da por concluido ese procedimiento sui géneris, pues siendo la suspensión de pagos un procedimiento especial que permite a su promovente reajustar su economía y ponderar un arreglo definitivo al través del convenio que al efecto acompañe a la solicitud de que se trata, cuyo primero y principal efecto alcanzado mediante esa sentencia, de ser favorable, lo constituye el que todos los créditos vencidos y pendientes de vencimiento exigibles contra la negociación obligada pierdan su exigibilidad, a más de conservar dicha suspensa la administración de la propia empresa, aun cuando vigilada por el síndico que en su oportunidad se nombre (lo cual es, entre otras, la nota diferenciadora de los efectos y consecuencias que no posee lógicamente el procedimiento de la quiebra), según se infiere de los artículos 408 y 410 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos; por tanto, una recta interpretación de los artículos 404 y 406, en relación directa con los artículos 19 al 23, todos de la ley antes mencionada, permite establecer que la resolución alzada que decreta la improcedencia de la solicitud de declaración del estado de suspensión de pagos, da por concluido ese particular procedimiento, y ello es precisamente la nota característica requerida para que se surta la vía uniinstancial de la acción de amparo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, acorde con los artículos 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo y del criterio sustentado por la Tercera Sala del más alto Tribunal del país en la jurisprudencia número 30/90, visible en la página treinta y cinco y siguiente de la Gaceta 34 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa, rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO EN MATERIA CIVIL".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 380/92. Precursores Industriales Citrícolas de Alamo, S.A. de C.V. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretaria: Maura Lydia Rodríguez Lagunes.