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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 63/92, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 18 de abril de 1995, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 5/95 de rubro: "SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO. EN SU CARACTER DE PERSONAS MORALES OFICIALES ESTAN EXENTAS DE PRESTAR LAS GARANTIAS QUE LA LEY DE AMPARO EXIGE A LAS PARTES."
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 374/2023, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de marzo de 2025, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 4/2025 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LAS EMPRESAS DE P
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
215724
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 584
SUSPENSION, LAS EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL ESTAN EXENTAS DE OTORGAR GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 584
Conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo, para que la suspensión surta efectos, como regla general se exige un requisito de efectividad que se traduce en el otorgamiento de una garantía, y la excepción a esta regla está contenida en el artículo 9o. segundo párrafo, de la mencionada ley, en el sentido de que las personas morales oficiales están exentas de prestar la garantía que la propia Ley de Amparo exige a las partes; consecuentemente una empresa de participación estatal mayoritaria, en que la mayor parte de su capital pertenece al Gobierno Federal, es una persona moral oficial, que por disposición del último artículo mencionado está exenta de otorgar garantía.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 156/93. Compañía Operadora de Teatros, S.A. de C.V. 28 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 63/92, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 18 de abril de 1995, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 5/95 de rubro: "SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO. EN SU CARACTER DE PERSONAS MORALES OFICIALES ESTAN EXENTAS DE PRESTAR LAS GARANTIAS QUE LA LEY DE AMPARO EXIGE A LAS PARTES."
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 374/2023, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de marzo de 2025, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 4/2025 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, CONSTITUIDAS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS, ESTÁN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTÍA CUANDO SE LES CONCEDA AQUÉLLA PORQUE NO SON PERSONAS MORALES OFICIALES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DE AMPARO."