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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 10 de agosto de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 61/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215732
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 588
TERCERIA COADYUVANTE. SUBSTITUCION PROCESAL EN EL JUICIO DE LA PARTE COADYUVADA (DEMANDADA) POR LA TERCERISTA. LITISCONSORCIO VOLUNTARIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 588
Cuando el tercerista coadyuvante comparece a juicio en forma voluntaria denotando un interés propio, originario y directo, exponiendo enfáticamente que es él quien debe responder las prestaciones reclamadas y no el demandado, ello traduce una situación excepcional al darse la substitución procesal voluntaria del reo, al actuar no sólo coadyuvando sino relevándolo de obligaciones, lo cual acontece no por mandato de la ley sino por voluntad del propio tercerista, adentrándose en el proceso como una verdadera parte en sentido substancial, allanándose a la etapa procesal del litigio, subrogándose a las obligaciones que de facto y de jure a él deben corresponder. La tercería coadyuvante que así se intenta debe entenderse como una litis consorcio voluntaria, pues puede hablarse de substitución de un sujeto por otro respecto de las mismas reclamaciones cuanto que se coloca en el mismo plano de igualdad procesal, operando entonces una litis extraordinaria en el juicio que así debe apreciarse en sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 844/92. María Elena Reyes de Mattus y otro. 25 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretaria: Maura Lydia Rodríguez Lagunes.
Nota: Por ejecutoria del 10 de agosto de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 61/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.