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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de enero de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 202/2006-SS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215734
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 589
TERCERO EXTRAÑO. CIRCUNSTANCIA POR LA QUE SE DEJA DE TENER ESE CARACTER.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 589
Cuando una resolución judicial se dirige precisamente contra una persona determinada, por identificarse nominalmente a quien resulta afectado con dicha resolución, entonces ésta sirve para incorporar a esa persona en la respectiva relación jurídico-procesal, aunque propiamente no sea actora ni demandada, pues a partir de que se le permite el acceso al procedimiento al que es tercera extraña, automáticamente deja de tener ese carácter, para asumir la participación resultante de la repetida resolución y, consiguientemente, al dejar de ser ajena al juicio de origen, su acción de garantías para reclamar la resolución enderezada nominalmente en su contra, queda supeditada a la regla establecida en el inciso b) de la fracción III del artículo 107 constitucional, en donde se condiciona la procedencia del juicio de amparo indirecto al previo agotamiento de los recursos ordinarios procedentes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 121/92. José Guadalupe Bustos Bustos y Teresa Morales Bustos. 30 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.
Amparo en revisión 261/88. María Elena Rodríguez de Solórzano y José Solórzano González. 17 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Gerardo Domínguez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de enero de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 202/2006-SS en que participó el presente criterio.