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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII.1o. J/12JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215779
- Clave de tesis
- VIII.1o. J/12
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 67, Julio de 1993; Pág. 63
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DICTAMEN DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. CASO EN QUE ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN SU CONTRA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 67, Julio de 1993; Pág. 63
Los dictámenes de incapacidad permanente parcial, si bien es cierto que inciden en una nueva determinación del grado de riesgo en el trabajo, conforme al cual la empresa causante, deberá cubrir sus primas, mismo que se revisa anualmente atento a lo dispuesto por el artículo 24, del Reglamento para la Clasificación del Seguro de Riesgos del Trabajo, y de conformidad al artículo 80 de la Ley del Seguro Social que establece que el grado de riesgo conforme al cual estén cubriendo sus primas las empresas, podrá ser modificado disminuyendo o aumentándolo, lo cual procederá cuando el promedio del producto del índice de frecuencia por el de gravedad, de los riesgos realizados y determinados en la empresa, en el lapso que fije el reglamento, sea inferior o superior al correspondiente al grado de riesgo en que la empresa se encuentre cotizando, de lo que se sigue que todos y cada uno de los riesgos de trabajo que se hayan presentado en la empresa, deberán ser considerados, e influirán en la nueva determinación del grado de riesgo; sin embargo, los dictámenes emitidos al respecto, no se pueden considerar como actos definitivos para el patrón, y por ello, en términos del artículo 274 de la ley en cita, no procede en su contra el recurso de inconformidad, ya que para que esto ocurra, sería necesario que se le hubiera causado a dicho patrón un perjuicio en forma inmediata, y no mediata, por lo que será hasta que se le determine la nueva prima y su porcentaje a pagar, cuando en contra de este último dictamen, podrá interponer el aludido recurso de inconformidad, y hacer valer los agravios que estime pertinente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 58/92. Industrial Minera, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Castellanos Rodríguez. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.
Amparo directo 100/92. Compañía Fresnillo, S.A. de C.V. 8 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado.
Amparo directo 105/92. Compañía Fresnillo, S.A. de C.V. 8 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretaria: Martha G. Ortiz Polanco.
Amparo directo 263/92. Compañía Fresnillo, S.A. de C.V. 8 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Gilberto Serna Licerio.
Amparo directo 136/93. Compañía Fresnillo, S.A. de C.V. 29 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado.