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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215809
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 143
ALIMENTOS, SENTENCIA EJECUTORIA QUE DECRETA EL PAGO DE PENSION DE, SI NO SE SOLICITA DESDE LUEGO, HACE IMPROCEDENTE LA RECLAMACION DE PENSIONES ANTERIORES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 143
Si en un juicio se dictó sentencia, ya ejecutoriada, condenando al pago de pensión alimenticia con cargo al salario del demandado, pero su ejecución no se solicitó desde luego sino transcurrido determinado tiempo reclamándose el pago de pensiones anteriores, esto es improcedente, en razón de que como la representante de la acreedora tuvo a su alcance hacer llegar la orden de los descuentos con la debida oportunidad, pero sin hacerlo, resalta que durante el lapso transcurrido la interesada no necesitó de la pensión referida, dada la ausencia y su debida justificación de algún motivo que hubiera impedido obtener la orden de que se trata; y por otra parte, no incumbió al deudor acreditar que ha cumplido con ministrar los alimentos, pues la forma de pago de esa prestación quedó definida en la sentencia en los términos anotados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 813/93. María del Carmen García Olea. 27 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 72/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 125/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 55, con el rubro: "ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)."