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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215812
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 145
AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIA FAVORABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 145
Cuando se reclama en la vía constitucional una sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación, que declara fundado uno de los conceptos de anulación, y, por ende, decreta la nulidad para efectos, conforme a la causal de invalidez prevista por la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, el juicio de amparo que se promueve, con base en que no se estudiaron todos los conceptos de anulación, es improcedente y debe sobreseerse en el mismo, con apoyo en los artículos 74, fracción III, y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que, la circunstancia de que la Sala sentenciadora, para declarar la nulidad de la resolución reclamada, no se hubiera ocupado de resolver íntegramente los motivos de oposición esgrimidos en la demanda de nulidad, sino sólo hubiese considerado para tal efecto fundado y suficiente uno de ellos, no significa que por ese motivo se cause algún perjuicio al quejoso, ni se afecten sus intereses jurídicos, pues debe entenderse, de cualquier forma, que la declaración de nulidad ha dejado insubsistente el acto materia del juicio fiscal y el agraviado tendrá la posibilidad, en su caso, de combatir los razonamientos que se expongan en la nueva resolución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 93/93. Ensambles de Calidad, S.A. de C.V. 10 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretario: Ernesto Encinas Villegas.
Amparo directo 70/93. Sergio Humberto López Araujo. 26 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretario: Arturo Ortegón Garza.
Notas:
Este criterio ha integrado la jurisprudencia V.2o. J/16, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 287, de rubro: "AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIA FAVORABLE."
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 8/96, resuelta por el Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 50/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 282, con el rubro: "NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERES JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIÓ SER LISA Y LLANA."