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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215813
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 146
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION QUE DESECHA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO QUE FIJA LA TERMINACION DEL PERIODO PROBATORIO (PROCEDIMIENTO MERCANTIL).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 146
Acorde con los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trata de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten al quejoso trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación, o sea, cuando afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado la violación de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y desaparecen si el afectado obtiene sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha el recurso de apelación interpuesto en un procedimiento mercantil en contra del auto que fija la fecha de terminación del período de pruebas, de ninguna manera es reclamable al través del amparo indirecto, pues no constituye un acto que sea de imposible reparación, ya que dicha resolución sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que los tribunales tienen la obligación de examinar la procedencia de la acción y de las excepciones opuestas, y determinar si se configuran o no sus elementos. Así, el desechamiento del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que fija la fecha de terminación del período probatorio, dictado en forma ilegal, debe ser impugnado como violación procesal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 159, fracción IX, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 87/93. José Luis Rodríguez Lara, apoderado general de Casa de Bolsa Inverlat, S.A. de C.V. 28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz.