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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215821
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 154
APELACION EXTRAORDINARIA, RESOLUCION DEL JUEZ QUE LA DESECHA O LA DECLARA IMPROCEDENTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, INTERPRETACION DE LA JURISPRUDENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESOLVER LA CONTRADICCION DE TESIS NUMERO 35/92.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 154
La jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 35/92, entre las sustentadas por el Séptimo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, que establece que la resolución que considera infundada la apelación extraordinaria porque no se acreditó ninguno de los extremos de los artículos 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; la diversa resolución que desecha dicha apelación extraordinaria; o aquella que no la admite, dictadas por un tribunal de alzada, tiene por efecto dejar insubsistente la sentencia dictada por un juez federal, en lo que se resuelve la controversia de fondo del juicio; y que por tanto, sus consecuencias se traducen en dar por concluido dicho juicio, además de que respecto de ellas no procede ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, por lo que respecto de ellas debe promoverse el amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, así como del 44 y 158 de la Ley de Amparo, correspondiendo el conocimiento de dicho juicio constitucional a un Tribunal Colegiado de Circuito y no a un juez de Distrito; no es aplicable cuando se reclama el desechamiento o la declaración de improcedencia por el juez de primer grado, dado que tal resolución admite el recurso de queja previsto en el artículo 723, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, por el cual puede ser revocada o modificada. En esa hipótesis tal resolución no es impugnable a través del juicio de amparo directo, puesto que no se está dentro de los supuestos a que se refieren los artículos 44 y 158 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 630/93. Valentín Salgado Agustín. 29 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.